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CSJ SCC 1436 de 2018

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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03071-00

 

AC1436-2018

Radicación n° 11001 02 03 000 2017-03071-00

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Se resuelve lo pertinente en relación con la recusación formulada por el apoderado judicial de la señora  Norys Uribe Santana, recurrente en revisión, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la misma promovió contra Martha Dolores palacios Vergara, Patricia Velásquez Isaza y El Banco de Colombia S.A., para lo cual es del caso reseñar los siguientes hechos relevantes:

ANTECEDENTES

1. Dentro del juicio ordinario que promovió la señora Norys Uribe Santana contra Martha Dolores Palacios Vergara, Patricia Velásquez Isaza y el Banco de Colombia el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de octubre de 2016.

2. La mentada sentencia, sostiene el recurrente, «quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2017, fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia recurrida».

3. La señora Norys Uribe Santana formuló recurso extraordinario de revisión contra la misma decisión de segunda instancia, el cual fue rechazado in limine, por auto de 20 de noviembre de 2017.

4. El mandatario judicial de la recurrente formula recusación contra el magistrado ponente Doctor Luís Armando Tolosa Villabona, aduciendo que el mismo se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141 numeral 2° del Código General del Proceso.

5. El Magistrado recusado no aceptó la existencia de la causal de impedimento alegada.

CONSIDERACIONES

1. Sabido es que por la naturaleza de la función judicial quienes la desempeñen lo deben hacer con absoluta imparcialidad e independencia, características que, sin embargo, pueden verse comprometidas por diversas razones; por ello el legislador, en procura de hacer efectivos dichos postulados, ha establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso unas causales que, de presentarse, obligan al funcionario a retirarse del conocimiento de determinado asunto, o someterse a la recusación de la parte que resulte afectada.

Empero, las referidas causales, a más de ser taxativas, tienen una interpretación y alcance restringido, de suerte que no pueden aducirse por el funcionario o recusante motivos distintos a los allí contemplados, «todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado» (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No 2392, Pág. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J., No 2455, Págs.474).

2. Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2° que alude a «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente», respecto de la cual es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior» .

Ahora bien, cuando se alude a las instancias preciso es señalar que en nuestro país por imperativo constitucional «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9° según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».

De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que el eventual trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión no constituyen, en línea de principio, una instancia adicional, de la cual se pueda predicar la configuración de la causal alegada, habida cuenta que , «[e]n principio, el motivo expuesto está contemplado para las instancias, sin que se haga extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza corresponde a una vía extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso»[1]; solo de manera excepcional y para brindar la transparencia y garantizar la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones ha indicado esta Corte, que «aunque en principio ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, pues ello permite alcanzar los fines de las referidas instituciones de los impedimentos y las recusaciones class="Letra14pt"> (CSJ AC de 6 de jul. de 2010, exp. (2009-00974).

Si ello es así, dada la esencia de los mentados instrumentos de impugnación, el solo conocimiento que pudieran tener los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los recursos extraordinario de revisión o casación, o las actuaciones que pudieran realizar en el curso de uno de ellos no generan per se la causal de impedimento en comento, sin menoscabo de la posibilidad de que excepcionalmente se pueda aceptar el impedimento que manifieste un magistrado con ocasión de los mismos si se advierte conexidad entre ellos, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporación en pretéritas oportunidades, al decir lo siguiente:

«Si bien la norma en comento se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.

Sobre el particular la Corte señaló que "si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (...) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como 'instancia anterior', su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (...) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que 'ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado" (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135» (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, rad. 1100102030002012-02952-00)

3. De entrada se advierte la improcedencia de la recusación formulada, como quiera que los supuestos fácticos que soportan la reclamación del recusante no se hallan inmersos dentro de la norma en cita, ni en los eventos excepcionales que ha previsto la jurisprudencia de la Corporación para habilitar la separación del Magistrado del asunto puesto a consideración de la Corte.

Lo anterior, por cuanto en el presente caso la recusación se soporta, en lo medular, en el hecho de que el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona fue el ponente de la decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación adoptó el 17 de agosto de la pasada anualidad, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que la misma parte interpuso contra la sentencia que es motivo de impugnación a través de este otro medio de impugnación extraordinaria, evento que no se subsume en el postulado que prevé el citado artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso.

Ello es así, en razón a que, como se indicó en precedencia, el trámite de los recursos de casación y revisión no constituyen trámites de instancia en los que por haber conocido el funcionario le impongan el deber de sustraerse del conocimiento conocer del otro.

Aunado a ello, revisadas las actuaciones se advierte que el recurso de revisión no está enfilado contra la decisión adoptada por la Corte que inadmitió la demanda de casación, ni existe dependencia alguna entre lo definido con antelación en aquel trámite extraordinario con el que ahora ocupa la atención de la Corte, toda vez que en aquella oportunidad, pese a haberse admitido el recurso de casación interpuesto, la demanda sustentatoria del mismo fue inadmitida, lo que impidió adentrarse en el fondo del asunto objeto de debate; en tanto que, en el presente, el cuestionamiento no es siquiera sustancial, sino procesal, pues la causal invocada es la nulidad originada en la sentencia, lo que traería aparejado que, en el evento de admitirse y hallarse configurado el vicio invalidante que se alega, la determinación de esta Corte se dirigiría a devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera nuevamente la sentencia.

Si esto es así, no emerge la posible dependencia entre lo actuado en el recurso de casación y el presente trámite que pueda considerarse motivo suficiente para presumir la eventual alteración del ánimo del funcionario que afecte los postulados de independencia e imparcial que habiliten de manera excepcional considerar configurada la causal de impedimento que prevé el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y por esa vía separar al Honorable Magistrado del conocimiento de este asunto.

4. Consecuente con lo anterior es de ley no aceptar la recusación formulada, por lo antes indicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar no probada la causal de recusación formulada contra el señor Magistrado doctor Luis Armando Tolosa Villabona.

Segundo: Vuelva la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

[1] CSJ SC. Auto AC-2028 de 23 de abril de 2014, Radicación #11001-02-03-000-2012-02110-00.

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